SUCESIONES
¿Qué pasa con nuestros bienes cuando fallecemos?
En primer término debemos mencionar qué, tenemos dos opciones.
Primero, podemos disponer de nuestros bienes otorgando un testamento; y en segundo lugar, en caso de no dejar testamento, es la Ley quien suplirá nuestra voluntad, en cuanto a la forma de repartir nuestros bienes.
Muchas personas de cierta manera tienen algún temor al pensamiento o al sentimiento que se experimenta cuando llega la muerte, y este temor; justificado o no, tal vez muchas veces se asocia con la decisión de hacer un testamento, en esto las personas consideran que, hacer un testamento es sinónimo que la persona va a morir, y realmente no es así.
Lo anterior es solo una corriente de pensamiento popular en las personas, porque en realidad cualquier persona, a cualquier edad siempre y cuando sea mayor, puede otorgar un testamento, esto quiere decir que no se requiere tener una edad avanzada o estar enfermo para tomar la decisión de otorgar un testamento.
Aquellas personas que no realizan un testamento, lo que en realidad están haciendo es dejar que sea la Ley quien decida por ellos.
¿Cuál artículo regula quienes serán los herederos?
Las personas que fallecen sin testamento, el art 572 CC define quienes serán sus herederos; en un primer orden incluye a los padres del causante, es decir de la persona fallecida, en conjunto con el cónyuge y los hijos. En el caso de que no se encuentre ninguno de los anteriores mencionados, entran a heredar los hermanos, y luego otros.
Incluso, la misma Ley de alguna manera define la forma de distribuir los bienes, porque se requiere de un acuerdo de todos los interesados para definir cómo se van a distribuir todos los bienes que dejó el causante.
En cambio, si la persona se decide por crear un testamento, en ese documento manifiesta su voluntad y decide libremente quienes serán sus herederos o legatarios, de esta forma puede designar inclusive a cualquier persona fuera de su vínculo familiar. Además, puede decidir cómo repartir los bienes, en que forma y cuánto le va a dejar a cada uno, es decir cuánto es la porción o bien que le va a corresponder específicamente a una persona. Lo anterior mencionado se le conoce como legado y es cuando se le deja un bien determinado a una persona. También, el testamento funciona para reconocer un hijo y vemos ahí la importancia de realizarlo.
¿Subsiste la obligación de pensión alimentaria una vez fallecida la persona obligada?
Algunas personas pueden estar en la obligación de pagar una pensión alimentaria y siempre es importante recalcar que estas pensiones alimentarias tienen una característica fundamental y es que es la única obligación que genera una posibilidad de privación de libertad ante el incumplimiento de la misma, pero ¿Qué pasa realmente cuando la persona obligada a pagar esa pensión muere?
La respuesta es que con la muerte se extingue dicha obligación de pensión alimentaria, es decir, a partir de la muerte el beneficiario no va a recibir más pensión alimentaria porque la persona obligada a pagar ha fallecido y al ser una obligación personal solo la persona estando viva es a la que se le puede exigir ese cumplimiento. De esta forma, aunque la persona que fallece tiene bienes muebles/inmuebles la pensión desaparece.
Y entonces normalmente nos surge una segunda duda:
¿Cómo cubre sus necesidades alimentarias el menor o la persona beneficiaria que recibía la pensión?
Esta pregunta tiene una doble respuesta, si el menor o persona beneficiaria es heredero, se debe abrir un proceso sucesorio judicial y solicitarle al juez que le fije un monto por concepto de alimentos, reiterando que no es una pensión, sino más bien un adelanto de la herencia que va a recibir, pues las sucesiones no pagan pensión alimentaria, el adelanto de la herencia es para que pueda cubrir sus gastos alimentarios, vestidos, educación, etc.
La otra alternativa que presenta la Ley, es que el beneficiario alimentario que recibe la pensión no sea considerado como heredero en un testamento, es decir, sea excluido del mismo, entonces ese beneficiario alimentario debe solicitarle al juez, por medio de un abogado que se le conceda un crédito alimentario.
¿En qué consiste este crédito alimentario?
Este crédito alimentario consiste en nombrar un perito actuario matemático quien, conforme a la edad del beneficiario se basa para obtener este crédito. En este caso, juegan un papel muy importante los años que le resten para completar su régimen académico, y por consiguiente pueda obtener un empleo. En caso de los menores de edad, hasta que estos hayan cumplido 25 años de edad.
La ganancialidad en los procesos sucesorios.
Es importante saber que los gananciales surgen de acuerdo con el código de familia, por el esfuerzo común de los cónyuges dentro del matrimonio, pues los efectos jurídicos se despliegan desde el momento de la celebración del matrimonio.
En el caso de los bienes que alguno de ellos haya adquirido por medio de donación antes o durante el vínculo matrimonial, o aquellos bienes adquiridos de forma aleatoria, como por ejemplo; que uno de ellos se gane el mayor de la lotería, estos no se considerarán como gananciales ante una disolución del vínculo.
Para continuar, el efecto de la muerte de uno de los cónyuges produce la disolución del vínculo matrimonial y es aquí en donde nace el derecho de la ganancialidad, sin embargo, este derecho es reciproco y no como normalmente se escucha en la sociedad, en donde se menciona, que esos gananciales siempre van a ser a favor del cónyuge sobreviviente o de la pareja que quedó viva y la realidad no es así.
A la hora de la muerte del causante, ¿solo se toma en cuenta los bienes que están a nombre del causante?
La ganancialidad es un derecho para ambos cónyuges, incluso a favor del causante, en ese caso es la sucesión la que recibe el 50% de los bienes gananciales que están a nombre del cónyuge sobreviviente, es por ello la importancia que tenemos que dejarlo bien claro. El cónyuge sobreviviente tiene derecho a recibir de los bienes que sean gananciales, inscritos a nombre del causante (fallecido) el 50%, pero la sucesión también tiene derecho a recibir de los bienes gananciales que estén a nombre del cónyuge o de la pareja sobreviviente el 50% a favor del sucesorio.
En otras palabras, esto significa que en un sucesorio no solamente se distribuyen los bienes que están a nombre del causante, sino que también hay que inventariar y distribuir el 50% de los bienes que estén a nombre del cónyuge sobreviviente, que constituyen gananciales a favor del sucesorio.
Finalmente, entendamos que los gananciales no son un derecho real, las personas tienden a mencionar que, por ejemplo; la mitad de la casa es mía, la mitad del carro es mío, la mitad de la finca es mía etc. Se debe aclarar que realmente no es así. Aquí lo que se habla es del derecho a participar en el 50% del valor neto.
En caso de dudas adicionales sobre este tema, puede contactar a nuestra especialista en Derecho Civil y Sucesorio
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